Comercial y de la empresa


Mendoza

Límites de la competencia de la Superintendencia de Sociedades: las sociedades civiles

27 de abril de 2026

Por: Santiago de la Ossa

Asociado de la Práctica Private Equity y M&A
Mendoza
Canal de noticias de Asuntos Legales

Contenido

Cuando se habla de las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades, rara vez se piensa en un consultorio médico compartido, en una firma de abogados o en una sociedad de arquitectos. Sin embargo, este tipo de organizaciones reciben requerimientos de la entidad, muchas veces sin claridad sobre si están obligadas a responderlos ni sobre el fundamento de ello.

La pregunta de fondo es: ¿tiene la Superintendencia competencia para inspeccionar, vigilar o controlar una sociedad civil?

Dos regímenes que hoy conviven

La distinción entre sociedades civiles y comerciales sigue vigente en el derecho colombiano. Existe cierta confusión sobre si las sociedades civiles desaparecieron como categoría después de la Ley 222 de 1995. Vale la pena aclararlo: la Ley 222 extendió el régimen comercial a las sociedades civiles, pero no eliminó la distinción ni convirtió todas las sociedades en comerciales. Lo que define la naturaleza de una sociedad es exclusivamente su objeto social: si la actividad es comercial (art. 20 C.Co.), será comercial; si es civil, como la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales, expresamente excluida del ámbito mercantil, será civil.

La delimitación viene desde la propia Constitución. El artículo 189, numeral 24, atribuye al Presidente de la República la función de ejercer inspección, vigilancia y control sobre las “sociedades mercantiles”, función que este delega en la Superintendencia de Sociedades. El artículo 82 de la Ley 222 de 1995 desarrolla esa atribución en los mismos términos: inspección, vigilancia y control sobre “sociedades comerciales”. Y el Decreto 1074 de 2015 cierra la cadena al definir el objetivo institucional de la Superintendencia como la fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales, y al estructurar todas las causales de vigilancia por activos e ingresos (arts. 2.2.2.1.1.1 y ss.) en torno a esa misma categoría.

En principio, entonces, la Superintendencia solo tiene competencia sobre sociedades comerciales. Una firma de abogados, por ejemplo, constituida como sociedad civil no estaría sometida a su supervisión.

¿Por qué importa hoy?

Podría pensarse que el debate es residual: la mayoría de las sociedades en Colombia hoy en día son S.A.S., y la Ley 1258 de 2008 estableció que todas las S.A.S. son de naturaleza comercial sin importar su objeto. La Superintendencia tiene facultades de supervisión sobre todas ellas.

Pero la discusión sigue viva para quienes operan bajo otras formas del Libro II del Código de Comercio, anónimas, limitadas, colectivas, con objeto civil. También es relevante en estructuras un poco más complejas: si una S.A.S. es socia única de una sociedad del Libro II con objeto civil. La Superintendencia de Sociedades no tendría supervisión sobre estas compañías.

La zona gris

Muchas sociedades civiles operan con toda la apariencia de empresas comerciales: matrícula mercantil activa, contabilidad según normas de información financiera, ingresos significativos. Pero esa apariencia no altera su naturaleza jurídica. Lo determinante es el acto constitutivo y el objeto social.

Antes de responder un requerimiento, conviene preguntarse: ¿cuál es la naturaleza de la sociedad según su acto constitutivo? ¿El objeto incluye actos de comercio? ¿Se modificó el objeto en algún momento? ¿Se han respondido requerimientos previos sin cuestionar la competencia?

La distinción entre sociedad civil y comercial, que para muchos parece superada, sigue siendo una línea divisoria con efectos jurídicos reales. Conocerla puede marcar una diferencia importante para una organización. Ignorarla puede llevar a asumir obligaciones que la ley simplemente no impone.