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La legislación colombiana -Código de Comercio- contempla, tratándose del aporte de bienes a patrimonios autónomos surgidos como consecuencia de la celebración de contratos de fiducia mercantil, que es posible que dichos patrimonios estén conformados por bienes -en cualquiera de sus clasificaciones-.
¿Es posible realizar aportes de industria a un patrimonio autónomo?; en caso de ser posible, ¿existe algún tipo de restricción?
Tratándose de la clasificación de bienes, nuestro Código Civil, habla de bienes corporales - los “que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos” e incorporales, que -consisten en meros derechos-.
Sin perjuicio de lo anterior y derivado de los constantes avances en materia de protección de los derechos de los individuos, la definición de bienes incorporales ha sufrido modificaciones para dar lugar a la protección de, entre otros, los derechos de autor, la propiedad industrial y los desarrollos tecnológicos; en este sentido se ha dicho, por ejemplo, refiriéndose a las ideas que las mismas pueden considerarse bienes “si son susceptibles de ser incorporadas en un patrimonio, tienen un precio en el mercado y, además, satisfacen las necesidades de los individuos” . Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos entonces que debe entenderse por bienes incorporales , entre otros: (i) Las energías, siempre y cuando puedan ser valoradas económicamente; el espacio aéreo, previo cumplimiento de los requisitos de ocupación establecidos por el estado; (ii) el trabajo del hombre; y (iv) las Obras de Ingenio.
Siendo claro entonces el alcance de la expresión “bienes” tratándose de la conformación de patrimonios autónomos, resulta entonces necesario hacer referencia a la definición de contrato de fiducia que trae al Código de Comercio; se trata de un negocio jurídico en virtud del cual el Fideicomitente transfiere bienes a un persona jurídica legalmente establecida, para que los administre, debiendo cumplir en todos los casos la finalidad que para ellos se hubiera establecido en el contrato respectivo.
En materia de las limitaciones establecidas en ley para efectos del aporte de bienes al que acaba de hacerse referencia, se tiene que a voces del artículo 795, solo es posible la transferencia de bienes singulares, cerrando la puerta a la transferencia de universalidades de bienes.
Así, el sustento que permite la transferencia del derecho de dominio que una persona tiene y ejerce sobre bienes incorporales -y para el caso específico de un aporte de industria- no es la regulación de los aportes de industria en materia de sociedades mercantiles, sino las normas que se encuentran en el Código Civil -clasificación de los bienes- y en el Código de Comercio-contrato de fiducia mercantil-, sumado al hecho de que es pilar fundamental del derecho privado que los particulares puedan, en virtud del principio de autonomía, hacer todo lo que no les esté expresamente prohibido.
Tratándose de las condiciones en que pueden llevarse a cabo aportes de bienes inmateriales a favor de sociedades -bajo la figura del Aporte en Industria- y de fideicomisos -en los términos hasta ahora expuestos-, se tiene que para los primeros existe una obligación legal de acogerse a las limitaciones establecidas en la legislación mercantil en lo que tiene que ver con su valoración, participación en las utilidades a favor del socio de industria o liberación de participación en el correspondiente ente jurídico.
Contrario, a lo anterior, al no existir obligación alguna de las partes de un contrato de fiducia mercantil de respetar las normas incluidas expresamente por el legislador para el contrato de sociedad, estarán ellas en plena libertad de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que el mismo se efectuará, y los derechos y obligaciones en cabeza del aportante de industria -como bien incorporal- dentro del negocio celebrado, debiendo en todo caso prever los mecanismos que faciliten la contabilización de los mismos.