Tributario y aduanero


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Los cinco días que Hacienda no puede desconocer

24 de agosto de 2026

Por: Yadi Fabiana Abril Leal

Abogada Asociada del Equipo Tributario
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¿La Secretaria Distrital de Hacienda puede notificar un impuesto o una sanción por correo electrónico y, a la vez, desconocer los cinco días que la ley reconoce antes de que corra el plazo para la defensa? No es un simple tecnicismo; de ello depende que un recurso se admita o se rechace por extemporaneidad.

Cada vez más actos tributarios llegan por correo. Es un avance en eficiencia, pero exige que la Secretaría Distrital de Hacienda respete las reglas de esta forma de notificación. Sin embargo, en varias inadmisiones y rechazos se repite la misma explicación: la Secretaría sostiene que esos días no aplican sin reglamentación distrital, y traslada así al ciudadano las consecuencias de una regla que ella misma no ha terminado de implementar.

El artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional contiene una garantía clara. La notificación se entiende surtida en la fecha de envío al correo electrónico, pero los términos para recurrir no comienzan de inmediato, sino cinco días después de la entrega del acto.

En Bogotá, el Acuerdo 927 de 2024 incorporó la notificación electrónica y dispuso que se aplicaría en los términos del artículo 566-1. El Decreto Distrital 639 de 2025 conservó esa remisión y también su condicionamiento, según el cual el mecanismo regirá una vez la Administración lo reglamente.

Esa condición es el centro del problema. Si la Secretaría emplea el correo para producir efectos frente al contribuyente, debe respetar también las garantías que lo acompañan. Enviar el acto y poder exigir la respuesta son momentos distintos, y los cinco días que los separan integran la regla; no un añadido que la Administración pueda descartar.

La posición administrativa incurre en una contradicción: sostiene que la falta de reglamentación impide aplicar la garantía de los cinco días, pero no le impide utilizar la notificación electrónica. La misma norma se considera aplicable para notificar el acto e inaplicable cuando protege al contribuyente y aunque podría sostenerse que, ante la ausencia de reglamentación, la notificación electrónica produce efectos inmediatos, esa interpretación fragmenta una regla concebida como un conjunto de facultades y garantías. Si la notificación electrónica produce efectos, debe hacerlo dentro del régimen que la regula; y si ese régimen aún no resulta aplicable por falta de reglamentación, surge la pregunta sobre el fundamento jurídico para notificar por este medio.

El debate no se reduce a sumar o restar días. Notificar no es despachar un mensaje, sino abrir la puerta al ejercicio de la defensa. Por eso, cuando un conteo incompleto termina cerrándola antes de tiempo, el problema deja de ser formal y adquiere una dimensión constitucional. El artículo 29 de la Constitución exige que toda actuación administrativa respete el debido proceso, incluidos los derechos de defensa y contradicción. No se trata de una ventaja para el contribuyente, sino de aplicar integralmente las reglas que la propia Administración invoca.

La Administración está facultada para exigir que los contribuyentes cumplan los plazos; pero está igualmente obligada a respetar las garantías que los determinan. En materia tributaria, la certeza no es una exigencia dirigida solo al ciudadano: también obliga al Estado.