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En medio de la fiebre mundialista con ocasión a la Copa Mundial de Fútbol 2026, es común que aficionados, periodistas y patrocinadores se refieran a los jugadores por los seudónimos o apodos con los que son reconocidos. Estos, lejos de ser simples sobrenombres, pueden convertirse en activos comerciales utilizados en campañas publicitarias, contenido en redes sociales y estrategias de mercadeo.
La marca personal adquiere cada vez mayor relevancia, por lo que, la protección de los seudónimos y apodos es una herramienta clave para preservar la identidad, evitar aprovechamientos indebidos de la reputación ajena y gestionar todo tipo de riesgos.
En este contexto surgen preguntas relevantes: ¿Pueden los seudónimos y apodos convertirse en marca? ¿Puede un tercero hacer uso o registrar un seudónimo o apodo sin la autorización de la persona a la que este identifica?
La respuesta en cuanto a su registrabilidad es afirmativa, siempre que se cumpla con los respectivos requisitos para su registro. Sin embargo, cuando el signo identifica a una persona determinada o es asociado por el público con esta, la normativa andina establece una protección especial.
En efecto, el artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece que no podrán registrarse como marcas los signos que afecten la identidad o prestigio de personas naturales o jurídicas. Esta prohibición comprende, entre otros, los seudónimos y apodos de una persona distinta al solicitante, salvo que exista autorización de esta o de sus herederos.
La finalidad de dicha causal es evitar que terceros se apropien o aprovechen indebidamente, con fines comerciales, de la reputación, el reconocimiento o el prestigio construidos por otra persona.
En consecuencia, si un seudónimo o apodo es asociado por el público con un futbolista, o cualquier otra persona reconocida, su uso y/o registro por un tercero, exige contar con la correspondiente autorización.
En la práctica, el afectado puede evitar el uso comercial no autorizado de su seudónimo o apodo y, en caso de que se haya solicitado su registro como signo, oponerse a este. Sin embargo, esta protección no depende exclusivamente de la oposición, pues la Superintendencia de Industria y Comercio puede examinar de oficio si el signo solicitado corresponde, entre otros, al seudónimo o apodo de una persona conocida por el público y requerir la respectiva autorización.
Esta protección no se limita a reproducciones idénticas del seudónimo o apodo, sino que se extiende a aquellos casos en los que se usa o pretende registrar una expresión similar que genere riesgo de confusión o una asociación con una persona determinada.
Por lo anterior, antes de utilizar o solicitar el registro de un signo inspirado en un futbolista o en cualquier otra figura pública, no es suficiente con verificar la existencia de registros previos. Es indispensable analizar si el signo puede ser asociado por el público con una persona determinada y si su uso y/o registro requiere autorización.
En este escenario, la protección de seudónimos y apodos no solo funciona como un mecanismo jurídico de defensa, sino también como un componente estratégico dentro de la gestión de la marca personal y de los activos intangibles.