Contenido
Es común que particulares pretendan el pago de obligaciones contractuales, exigibles y determinadas, pese a no contar con título ejecutivo ante incumplimiento del deudor. Un título ejecutivo es un documento que prueba que una persona le debe algo a otra persona (obligación dineraria), y esa deuda u obligación es clara, expresa y exigible a favor del acreedor, que permite solicitar ante jurisdicción ordinaria el cumplimiento de la obligación.
En el Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
se presentan casos donde los consultantes expresan haber realizado acuerdo verbal o escrito, de préstamo dinerario de mínima cuantía (40 S.M.L.V), en un plazo establecido por las partes del contrato. El deudor incumplió al acreedor con el plazo estipulado para realizar el pago. El acreedor expresa que no tiene título ejecutivo, ni ningún documento o contrato que lo respalde para cobrar la deuda.
¿Qué se debe hacer para solicitar el pago por incumplimiento del deudor?
A manera de ejemplo nos llegó este caso: María, una señora residente de la ciudad de Bogotá, le prestó a su vecino Juan la suma de dos millones $2.000.000 en moneda corriente en febrero de 2025. Ambos acordaron verbalmente que Juan devolviera el dinero el 15 de abril de 2025. No firmaron documento. María le entregó el dinero en efectivo en su casa delante de su hermana, quien fue testigo. Luego intercambiaron algunos mensajes de WhatsApp donde Juan le decía: “María, gracias por el préstamo. Te pago el 15 de abril 2025 como hablamos”. Cuando llegó la fecha, Juan no pagó. María le reclamó varias veces por WhatsApp y el respondió: “te pago la otra semana, estoy corto de plata”. Han pasado más de 4 meses desde el vencimiento de la deuda y Juan no ha pagado. Este dilema se presenta por la falta de formalidad, que le cierra la puerta al acreedor para iniciar un proceso ejecutivo. Y ante la ausencia de un título ejecutivo, el procedimiento adecuado que se debe iniciar es el Proceso Monitorio. Es un proceso declarativo especial regulado en los artículos 419 a 421 del Código General del Proceso. Su finalidad permite que el acreedor de una obligación dineraria de mínima cuantía, exigible y determinada, derivada de una relación contractual, pueda reclamar ante jurisdicción ordinaria el pago de la obligación al deudor, o en su defecto obtenga su oposición total o parcial al pago debidamente fundamentada a la cancelación de la deuda. El legislador dispone que será competente el Juez Civil Municipal, del lugar donde deba cumplirse la obligación o el domicilio del demandado (Código General del Proceso Art. 17 num. 1, Art 26 num. 1 y Art 28 num. 3). De lo anterior, el artículo 420 del Código General del Proceso, establece los requisitos de la demanda que debe incluir: “1) Identificación de las partes y sus apoderados si es el caso. 2) Pretensión de pago claramente expresado. 3) Hechos que sustentan con su correspondiente monto. 4) Indicar que la obligación no depende de contraprestación alguna. 5) Pruebas disponibles. 6) Datos de notificación. 7) Anexos correspondientes”.
Por un lado, el demandante debe aportar documentos que respalden su pretensión o, en su defecto, manifestar su ausencia. El acreedor puede presentar la demanda personalmente, y sin apoderado por ser un asunto de mínima cuantía. Por otro lado, el artículo 421 del Código General del Proceso señala que, si la demanda cumple los requisitos, el juez requerirá al deudor para que, en un plazo de diez (10) días hábiles, pague o justifique su oposición. La orden de pago no admite recursos y se notifica personalmente. Si el deudor no paga ni justifica, se dictará sentencia definitiva. El proceso es de única instancia. Declara cosa juzgada. El proceso continuará en los trámites del proceso verbal sumario, citándose a audiencia conforme al artículo 392 del Código General del Proceso, previa oportunidad de cinco (5) días hábiles, para que el demandante solicite pruebas adicionales, donde se oirán los alegatos de las partes y se proferirá sentencia declarando la existencia de la acreencia o absolviendo al deudor.
A la parte que resulte vencida, se le impondrá una multa del 10 % del valor de la deuda a favor de la otra parte, sin perjuicio de la condena a costas.
La sentencia seguirá a ejecución en los términos previstos en el artículo 306 del Código General del Proceso. Una vez proferida la sentencia que declara la existencia de la obligación dineraria en favor del
acreedor de acuerdo con el artículo 421 del Código General del Proceso, proceden las medidas cautelares, que podrán decretarse las autorizadas en el artículo 590 del Código General del Proceso procesos declarativos (Embargo y Secuestro). En conclusión, el Proceso Monitorio representa una solución jurídica, eficaz y accesible frente a una realidad social extendida en obligaciones contractuales informales, permite al acreedor reclamar ante jurisdicción ordinaria deudas de mínima cuantía sin título ejecutivo, siempre que sean determinadas, exigibles y derivadas de una relación contractual verbal o escrita.
Finalmente, el acreedor deberá iniciar el proceso ante el Juez Civil Municipal. No requiere apoderado. La demanda debe cumplir con los requisitos formales. Por lo tanto, el fallo declarativo a favor del acreedor que se obtenga, permite ejecutar la deuda. Esta es la finalidad al iniciar un Proceso Monitorio en caso de incumplimiento de la sentencia en única instancia.