Contenido
Aún antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Sentencia C-420 de 2020, existía controversia sobre cómo notificar providencias judiciales por correo electrónico, bajo los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, sumado al entonces vigente artículo 199 de la Ley 1327 de 2011 (previo a su modificación con la Ley 2080 de 2021), pues se encontraba en juego para el sujeto a notificar su derecho a la publicidad de los actos procesales que lo afecten, así como al ejercicio de su defensa. Este problema, aún con las precisiones de la sentencia C-420 de 2020, subsiste en la diaria práctica judicial dado que algunos operadores de justicia, tanto abogados cómo funcionarios y empleados judiciales, continúan interpretando que se requiere acreditar la lectura efectiva del e-mail y de la providencia judicial adjunta a notificar cuando ello no es así.
Se dará claridad sobre la aplicación uniforme del criterio para entender como válida la notificación por e-mail: acreditar la entrega de mensaje, no su lectura.
¿Criterio de la Corte Constitucional?
Luego de realizar un barrido jurisprudencial en todas las altas corporaciones sobre la aplicación de la notificación de providencias judiciales por correo electrónico, la Corte Constitucional unificó los criterios establecidos para precisar que se entiende como válida la notificación efectuada cuando se acredite alguna de las siguientes condiciones: i) el iniciador recepcione acuse de recibo por el destinatario (supuesto que no sucede a menudo en la práctica); o ii) por cualquier otro medio se pueda comprobar el acceso del destinatario al mensaje.
Esta segunda hipótesis es la que ha causado controversia práctica, pues emerge como subyacente el siguiente problema jurídico: ¿El acceso al mensaje debe entenderse cómo la recepción del e-mail, o su lectura efectiva por el destinatario?
¿Criterio de la Corte Constitucional?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado este escenario en el marco de la notificación de providencias por e-mail dentro de la acción de tutela. Sin embargo, esta posición brinda claridad y precisión frente a cuáles son las razones para entender que, así como sucede con las citaciones para notificación personal junto a las notificaciones por aviso, que el entendimiento correcto de la opción “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” consiste en acreditar la entrega en el buzón de correo electrónico de destino, mas no la carga procesal desproporcionada de acreditar la apertura y lectura efectiva del mensaje por parte del sujeto a notificar.
Esta posición se encuentra contenida, entre otras providencias, en las sentencias STC 6902 del 3 de junio de 2020 y STC 16078 de 2021. Allí, la Corporación consideró, en síntesis, que imponer la carga al interesado de acreditar la apertura y lectura del e-mail por el sujeto a notificar llevaría a una indeterminación procesal por dejar al arbitrio del destinatario la validez del acto procesal al entenderse cómo enterado de las decisiones judiciales solo hasta que, a su voluntad, acceda al mensaje de datos pese a haberlo recibido efectivamente.