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Sé que sabemos que el artículo 175 del Código General del Proceso (C.G.P) permite abierta y únicamente a las partes dentro de un proceso desistir de las pruebas que no se han practicado, en otras palabras, es discrecional; sin embargo, tal disposición es residual para quien administra justicia; me explico: el juez no tiene una facultad abierta como sí la tienen las partes de prescindir de pruebas no practicadas; no hay un artículo en la normatividad procesal que le permita al Juez discrecionalmente ponerse el guante de Thanos (guiño guiño) y eliminar del proceso una prueba que ya fue decretada y no se ha practicado.
¿Por qué la facultad del juez para prescindir pruebas ya decretadas es residual?
Contrario a lo previsto para las partes en el artículo 175 del C.G.P, la aplicación de la facultad de prescindencia probatoria del juez obedece a escenarios muy puntuales como por ejemplo, i) el testimonio cuando no comparece el testigo (Num 1.128 C.G.P), ii) las peritaciones de entidades y dependencias oficiales, cuando no se paguen los dineros indicados en el inciso tercero del artículo 234 del mismo Código, iii) los libros de comercio cuando se encuentren en el escenario de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 264 de la misma normativa. Para tomar dicha decisión el juez debe ceñirse a los escenarios contemplados en la norma y no media su querer por prescindir X pruebas.
¿Puede el juez dentro de un proceso prescindir de una prueba que ya fue decretada así no esté enlistada en los escenarios del C.G.P?
Sí; es una respuesta tajante. Piénsese por ejemplo que el juez decretó una prueba, se libró el oficio para X entidad y ésta nunca respondió… ¿podría el juez prescindir de dicha prueba? Para poder argumentar la respuesta afirmativa antes dada, el juez debería entrar a valorar los siguientes escenarios:
1. Que ya existe dentro del proceso otra prueba que le aporta dicha información que pretendía recabar con el medio de prueba que quiere prescindir. No quiere decir que el juez haya decretado en su momento dos medios de prueba sin analizar su utilidad, sino que practicada una, puede hacer de la homóloga “superflua”. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2015 (Rad 2004-00059-01) jaló las orejas indicando: “[e]l Tribunal, por tanto, no podía prescindir del dictamen pericial que fuera decretado, al tiempo que debió ordenar otras pruebas de oficio para establecer el monto del daño”.
2. El segundo escenario sería, cuando opera la regla de exclusión. Téngase en cuenta que esto ya NO sería un tema optativo del juez sino un deber constitucional contemplado en el último inciso del artículo 29 de la Constitucional Política. Pudo haberse decretado la prueba, pero si se evidencia que ésta es ilegal, deberá prescindirse de la misma, ya que es nula de pleno derecho.
3. El “cada caso es un caso”. Se debe entrar a estudiar qué principios estarían siendo vulnerados con la decisión de prescindir de la prueba antes decretada, para entrar a estudiar si es viable prescindir de la misma o no. Lo anterior, perfectamente se puede hilar con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P.
Igualmente, la carga argumentativa del juez debe ser lo necesariamente sustentada para que no quepan dudas de que no fue una decisión arbitraria y mucho menos flojera de analizar todo el acervo probatorio.