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Reforma de la demanda: ¿Un asunto no pacífico?

27 de marzo de 2019
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La reforma a la demanda se entiende como la nueva oportunidad que tiene el demandante para ajustar parcialmente la demanda en aquellos aspectos no atendidos en la demanda inicial, tales como las partes, pretensiones, hechos o las pruebas.

El artículo 173 del Cpaca, ¿Qué dispone en su tenor literal?
Dispone que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, de la cual se le correrá traslado al demandado por la mitad del término inicial, esto es, quince (15) días.

¿Cuál es la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado y otros operadores judiciales?
Es la interpretación que ha precedido los pronunciamientos del Consejo de Estado frente a lo regulado en el artículo 173, la siguiente “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”, lo que significa que son los primeros diez días del inicio del traslado de la demanda y no los siguientes al vencimiento del traslado.

Para esa corporación: “pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo”.

En el trámite de una acción de tutela, ¿Cuál es la posición de la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado?
En fallo de tutela No. 11001-03-15-000-2016-02954-00, dispuso que “se trata de un tema que aún no es pacífico al interior de la corporación, lo que hace que se sujete a interpretaciones varias. Por lo tanto, argumenta la corporación, está en la autonomía de cada autoridad judicial adoptar la decisión que en su criterio mejor se ajuste al ordenamiento jurídico.

¿Cuál es la interpretación que realmente merece el artículo 173 del Cpaca?
El término de diez (10) días para reformar o adicionar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los 55 días, así: i) 25 días de traslado común y ii) 30 días para el traslado de la demanda. El numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 es claro al precisar que el plazo para la reforma se extiende hasta el vencimiento de los diez (10) días “siguientes” al traslado de la demanda, de tal manera que el demandante puede ajustar la demanda parcialmente hasta diez (10) días posteriores al vencimiento de los treinta (30) días que tiene el demandado para contestar el líbelo inicial.

A decir verdad, los diez (10) días para la reforma de la demanda comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente al traslado, lo que es indicativo que, primera y necesariamente, el traslado para el demandado debe transcurrir por el término de treinta (30) días. En tal evento, no se vulneraría el principio de lealtad y buena fe del demandado, toda vez que éste también tiene la oportunidad para contestar la reforma hasta por la mitad del término inicial; entenderlo de otra forma, dejaría sin validez la expresión “siguientes” que dispuso el legislador en el aparte normativo de la Ley 1437 de 2011, para indicar que el plazo para reformar la demanda es “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”, dejando de lado el anticuado régimen que consagraba el artículo 208 del Decreto 01 de 1984, que exigía reformar la demanda hasta el último día de la fijación en lista.