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El principio de autonomía del pacto arbitral, recogido en el artículo 5º de la Ley de Arbitraje en el ámbito nacional, permite que un tribunal arbitral pueda resolver un determinado asunto, aunque el respectivo contrato sufra algún vicio de invalidez, ineficacia o inexistencia. El referido artículo señala al respecto que la “…decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido”.
Sin perjuicio de lo anterior, este principio es desafiado constantemente en la práctica cuando ocurre la declaratoria de nulidad de contratos estatales, en los cuales es usual que se incluya una cláusula compromisoria, particularmente en contratos de obra y de proyectos de infraestructura. Cuando ello ocurre, surge la pregunta: ¿quién es el juez competente para conocer de los “efectos” derivados de la declaratoria de invalidez o nulidad del acto de adjudicación y por ende del contrato?, o mejor aún, ¿la nulidad declarada del acto de adjudicación y, por ende, del contrato estatal supone como consecuencia inmediata la extinción del pacto arbitral? Esto es especialmente relevante cuando los efectos de la declaratoria de nulidad no han sido determinados por el juez que anula el acto de adjudicación y el contrato estatal.
Aunque en virtud del principio de autonomía los vicios de invalidez, nulidad o ineficacia del contrato estatal no afectan la cláusula compromisoria, en la práctica las entidades estatales suelen presentar férrea oposición a que tribunales arbitrales conozcan de pretensiones “restitutorias” tras la declaratoria judicial de nulidad del contrato (Arts. 1746, 1747 c.c. Artículo 44, 48 Ley 80 de 1993).
Esta posición suele fundamentarse en la inexistencia del pacto arbitral como una suerte de efecto “rebote” de la nulidad del contrato y en que la acción que surge tras la declaratoria de nulidad del contrato estatal revestiría una naturaleza extracontractual que impediría a un tribunal de arbitraje conocer sobre tales asuntos, en la medida en que los efectos “restitutorios” provienen de un mandato legal y no de una fuente contractual (Art. 1º Ley de Arbitraje).
En estos casos, los tribunales arbitrales, al resolver controversias de contratos declarados nulos y ordenar las restituciones mutuas que la ley prevé, y los jueces de anulación, al revisar y confirmar estas decisiones, han guardado profundo respeto por el principio de autonomía del pacto arbitral. Pueden mencionarse las sentencias del H. Consejo de Estado, como juez de anulación, de octubre 21 y diciembre 10 de 2021. También el laudo arbitral de noviembre 14 de 2023, que resolvió controversias entre el Consorcio Metrovías Bogotá y el IDU, tras la declaratoria de nulidad del respectivo contrato de obra por la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
En las decisiones anteriormente enunciadas, tanto el tribunal arbitral como el Consejo de Estado coincidieron en que la declaratoria de nulidad del contrato estatal no supone la del pacto arbitral y en que los efectos restitutorios derivados de la nulidad declarada necesariamente suponen un contexto contractual, por lo cual los árbitros cuentan con jurisdicción y competencia para establecer su procedencia.