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¿Sacrificar una filial en beneficio del grupo empresarial?

08 de octubre de 2026
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“Es por el bien del grupo”. La frase puede aparecer cuando una sociedad debe prestar dinero barato, garantizar deudas ajenas o ceder un buen negocio a una compañía hermana. Suena a solidaridad familiar. Hasta que alguien pregunta quién pone la plata. Si el controlante tiene el 60% de la sociedad que sacrifica sus ingresos y el 100% de la beneficiada, la reunión familiar empieza a parecer una redistribución bastante selectiva de la riqueza.

Los grupos empresariales tienen buenas razones para coordinarse: negociar mejores créditos, compartir infraestructura o distribuir actividades. Exigir que cada compañía viva como una isla destruiría parte de esas ventajas. El problema aparece cuando el beneficio conjunto se invoca para justificar que una sociedad asuma costos sin recibir una compensación suficiente.

En España, Alphaspray vendía aerosoles de pintura, principalmente a clientes franceses. Por razones comerciales y fiscales se creó otra sociedad del grupo, Actispray, a la que se le trasladó el grueso de esa clientela. Alphaspray pasó de las utilidades a las pérdidas. Un socio minoritario, que no participaba en la nueva compañía, demandó.

El Tribunal Supremo español, en la sentencia 695 de 2015, mantuvo la condena a uno de los administradores. Explicó que seguir instrucciones del grupo no lo liberaba de responsabilidad. Admitió considerar ventajas compensatorias, incluso anteriores al sacrificio, pero exigió que fueran verificables, tuvieran valor económico y guardaran proporción con el daño. No bastaba invocar sinergias. En aquel caso, las compensaciones no se acreditaron. Se reconoce la “teoría de las ventajas compensatorias”, pero en este caso no resultó aplicable. En el caso de Interbox (sentencia 545 de 2025 de la Audiencia Provincial Civil de Vizcaya) sí se reconoce la teoría y no se condena a los administradores.

El artículo 28 de la Ley 222 de 1995 reconoce la unidad de propósito y dirección del grupo y el artículo 23 exige que los administradores actúen en interés de la sociedad que administran. La dirección común no convierte a la subordinada en una cuenta corriente del controlante. Y aunque no haya minoritarios, siguen existiendo acreedores cuyo respaldo patrimonial merece protección.

¿Deberíamos regular expresamente las ventajas compensatorias? ¿Qué beneficios indirectos pueden justificar una garantía gratuita o un préstamo por debajo del mercado? ¿Durante cuánto tiempo puede esperar la sociedad sacrificada? ¿Quién debe probar la compensación y qué sucede si el beneficio prometido nunca llega? ¿Qué prueba debería exigir un juez para aceptar que la filial ya recibió suficiente a cambio del sacrificio? Reconocer el interés del grupo exige responder estas preguntas, sin convertir la expectativa de ayuda futura en un cheque en blanco. Dato curioso: el acuerdo de gobierno de EPM hay una cláusula sobre las ventajas compensatorias…

No conozco casos donde se haya tratado esto en Colombia, pero sería interesante. ¿Qué ocurriría? Mientras tanto, conviene identificar el beneficio concreto para cada sociedad, valorar el riesgo, tener claras las compensaciones y verificar su cumplimiento. El informe especial del artículo 29 de la Ley 222 ofrece una oportunidad para explicar esas decisiones. “Todo queda en el grupo” será una frase tranquilizadora para algunos. Para quien soporta la pérdida, hace falta mucho más: saber cuánto le toca, cuándo le pagan y quién responde si nadie aparece con la billetera.