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Son varios los incentivos tributarios que propenden por el fomento de algunas industrias y sectores en el país. Tal es el caso del ‘Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano’ implementado con la L. 1943/18 y, posteriormente, con la L. 2010/19.
¿En qué consiste este incentivo tributario?
Previsto en el numeral dos del art. 235-2 del E.T., establece que se tendrán como rentas exentas por 10 años, aquellas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario en cumplimiento de requisitos relacionados con la actividad a desarrollar, y mínimos de inversión y empleo en correspondencia con el monto de ingresos.
¿Cuál es la reglamentación de este incentivo?
El Gobierno reglamentó esta disposición con el D. 849/20, en el que precisó qué inversiones se tendrán en cuenta, cómo se define el rango mínimo de empleos en relación con los ingresos brutos, y trazó la ruta general del proyecto de inversión, y posterior expedición del acto de conformidad.
A su turno, el Ministerio de Agricultura expidió la R. 194/20, en la que definió el procedimiento para la inscripción y presentación del Proyecto y adoptó el manual instructivo con el detalle de la metodología que éste debe acreditar para su presentación.
¿Qué es lo bueno y lo cuestionable de esta reglamentación?
El Decreto ofrece claridad que se echaba de menos en cuanto al rango de empleos mínimos a generar en correlación con los ingresos brutos del inversionista. El Manual ofrece un detalle significativo de la manera en que debe ser estructurado el proyecto. No obstante, la reglamentación, como suele ser usual, perpetúa una serie de prevenciones que incluso rayan en el exceso de lo previsto por la Ley.
Así, por ejemplo, el Decreto establece que no se considerarán inversiones las que resulten de “procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones”.
Es claro que la intención se dirige a reducir cualquier posibilidad de abuso tributario, pero, ¿indiscutiblemente cualquier reforma estatutaria de esta índole podría derivar en ese escenario? ¿qué ocurriría, por ejemplo, en una escisión por creación? ¿no se contaría en este escenario con dos contribuyentes diferentes y, a su turno, no se contribuiría precisamente al desarrollo del campo colombiano que es el fin último de la norma?
El Decreto también prevé que las inversiones corresponden a la adquisición de PPyE y/o activos biológicos productores. Al respecto se cuestiona qué comprende la “adquisición”, ¿debe ser una compraventa primigenia pura y simple? ¿el aporte de un accionista a la sociedad inversionista será aceptado como una adquisición? Y si es así, ¿dicho aporte deberá hacerse con el efecto neutro del art. 319 E.T. o debe ser tratado como la enajenación del art. 319-1 E.T.?
Por su parte, el Manual establece como requisito del Proyecto que las nuevas sociedades que aspiren al incentivo deberán tener objeto social exclusivo, y, por tanto, una “única” actividad Ciiu Esto era entendible bajo la redacción de la L. 1943 que sí contemplaba como requisito un objeto social exclusivo; no obstante, la legislación actual no prevé la mencionada exclusividad, únicamente establece el requisito de contar con alguna de las actividades relacionadas con el sector agropecuario, por lo que, sin duda, no le estaba dado al manual sobrepasar el marco legal, con exigencias ajenas a las previstas por la propia Ley.