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En el marco de los contratos internacionales, las partes suelen pactar arbitraje como mecanismo para resolver una eventual controversia. La Ley 1563 de 2012 establece, en su artículo 101, que el tribunal arbitral decidirá de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes.
Es decir que, en los casos en que las partes estipulen una cláusula compromisoria a través de la cual decidan someter su relación jurídica a arbitraje, la ley reconoce el principio de autonomía de la voluntad como un factor determinante al momento de resolver el conflicto de ley aplicable.
Sin embargo, en ocasiones las partes se rehusan a pactar arbitraje y resuelven sus controversias ante los jueces colombianos. En estos casos, y en el evento en que el contrato internacional deba ejecutarse en Colombia, no se ha reconocido el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para la elección de la ley aplicable.
¿Qué sucede en los casos en que no se pacta arbitraje?
El Artículo 869 del Código de Comercio, norma de conflicto en relación con los contratos internacionales, establece que “la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”.
Es decir que, en Colombia, en materia contractual, se acogió el principio lex loci solutionis, lo que conlleva a la obligación de regirse por la ley colombiana en aquellos contratos internacionales que deban ejecutarse en el país.
Por otro lado, el Código Civil consagra en su artículo 20 que los bienes ubicados en territorio colombiano, sobre los cuales la Nación tenga interés o derecho, están sujetos a las disposiciones de la ley colombiana, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera del país.
Por ende, en ausencia de pacto arbitral, todos los contratos que se ejecuten en Colombia deberán regirse bajo la ley colombiana, dejando a las partes sin la posibilidad de escoger una ley extranjera en su relación jurídica.
¿Qué ha dicho la jurisprudencia al respecto?
En Sentencia C-249 de 2004, la Corte Constitucional estableció que efectivamente las obligaciones contractuales ejecutadas en el país deben regirse por la ley colombiana. Sin embargo, existen pronunciamientos que han tenido consideraciones diferentes.
En la Sentencia C-347/97, la Corte señaló: “Se trata, en suma, de aceptar una excepción al principio de aplicación territorial de la ley, en los eventos en los cuales se verifican elementos internacionales respecto de las personas, los bienes, las relaciones o los efectos de contratos mercantiles que, por esa misma circunstancia, pueden ser regulados por dos o más ordenamientos jurídicos.”
Cabe resaltar que la anterior referencia es una afirmación obiter dicta y la Corte no se detuvo a hacer un análisis profundo sobre el tema.
Si bien en la mayoría de los casos las partes suelen pactar arbitraje, en ocasiones prefieren solucionar sus controversias en sede judicial. Por esto, es importante que el ordenamiento jurídico colombiano logre una mayor coherencia con las tendencias mercantiles globales en los casos en que no se pacta arbitraje, buscando la armonización con el derecho internacional privado y el derecho comercial internacional, para así generar nuevas y más atractivas oportunidades de negocios en Colombia.