Las diferencias entre las figuras de resolución, rescisión y resciliación en los contratos
Confundir las figuras de resolución, rescisión y resciliación en un contrato, en una instancia judicial o arbitral, afectaría a las partes
16 de octubre de 2024Contenido
Cuando de contratos se trata hay algunos aspectos a tener en cuenta. Uno de estos se trata de poder diferenciar la resolución, rescisión y resciliación de los contratos, formas que son confundibles porque todas están relacionadas con la terminación de una relación contractual. Además, se prestan para confusiones por los efectos relacionados con su aplicación.
La importancia de esto de acuerdo con los expertos, radica en que, confundir estas figuras de terminación en una instancia judicial o arbitral afectaría a las partes generando nuevos litigios en caso de que se aplique una consecuencia jurídica errónea, también puede llevar a una indemnización inadecuada y, en cualquier caso, terminaría afectando la seguridad jurídica de las partes.
Respecto al primer término, María Paula López, asociada de litigios y masc de OlarteMoure, explicó que la resolución corresponde a la terminación anticipada de un contrato y procede cuando una de las partes incumple alguna de las obligaciones contractuales, lo que faculta a la parte que sí está cumpliendo el acuerdo a terminarlo de forma legítima. “Como consecuencia de esto, ambas partes deberán restituirse lo recibido en virtud del contrato y habrá lugar a una indemnización por los daños que se hubieren ocasionado a la parte cumplida”, afirmó López.
En términos del marco legal, sobre esta figura, Jessica Solano Pineda, directora del área de procesal y litigios en Archila Abogados, agregó que en el artículo 1546 del Código Civil. se le brinda al contratante cumplido esta acción, lo que trae como consecuencia un restablecimiento, con indemnización o sin ella de la situación anterior a la celebración del contrato.
Por otro lado, la rescisión es una figura que por definición busca dejar sin efecto un contrato. Cabe destacar que esta circunstancia solamente aplica en contratos de compraventa, en los cuales haya presencia de una acción lesiva.
Lo anterior, según Diana Carvajal, directora de litigios de Riveros Victoria Abogados, quiere decir que “cuando el precio pactado difiere en más de 50% del valor justo del bien, en perjuicio del comprador o del vendedor”. La experta afirmó que estas circunstancias permiten solicitar la rescisión del contrato, destacando que la parte afectada puede optar por consentir la terminación del acuerdo, o bien ajustar el precio para alcanzar su valor justo, o restituir el exceso recibido.
Solano puntualizó que negocios conmutativos corresponden al artículo 1498 del Código Civil y los de partición al artículo 1405 del mismo código. Añadió también que “inicialmente se previa como legitimado para solicitar la rescisión del contrato la parte afectada por la lesión enorme; sin embargo, este aspecto con el tiempo ya se ha ampliado llegando también a los herederos y cesionarios de esa misma parte”.
La última figura corresponde a la resciliación. Esta es otra forma de extinguir obligaciones que consiste en la terminación de un contrato por mutuo acuerdo expreso de las partes que lo celebraron. Se destaca que este encuentra su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes que intervinieron en la celebración del contrato. Al respecto, López puntualizó que “contrario al mutuo disenso tácito, escenario en que las obligaciones de las partes se extinguen por cuenta de su voluntad expresada implícitamente en el acto de no hacer nada para cumplirlas -tal y como si el contrato o no existiera o no ha tenido efectos-”.
Esta figura se aplica cuando las partes que intervienen en el contrato acuerdan extinguir las obligaciones pactadas en este. La experta señaló además que habitualmente se presenta cuando las partes quieren dejar sin efectos un acuerdo previo o incluso renovar sus obligaciones con la celebración de un nuevo contrato.
En el marco legal de esta, Solano destacó que al respecto, la Corte Suprema precisó sobre esta figura y la primera, que “no se debe confundir la disolución del contrato por resolución, con la disolución del contrato por mutuo disenso. Se reitera que la primera se produce por el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, por una causa legal (C.C, artículo1546) y la segunda, por el mutuo consenso de las partes (C.C artículo 1602). De suerte que, es impropio hablar de la resolución del negocio jurídico por mutuo disenso”. Sobre este último artículo, Carvajal puntualizó que este establece el fundamento normativo, facultando a las partes a dejar sin efecto sus acuerdos de manera consensuada.