Normalización social plena de las personas discapacitadas
10 de octubre de 2013Contenido
La Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2013, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “normalización social plena” de las personas con discapacidad, entendiendo que se refiere a la eliminación de las barreras físicas y sociales.
En esta Sentencia participé como demandante, considerando que la expresión normalización plena de las personas con discapacidad de la Ley 361 de 1997, contraría los artículos 1º, 7º, 13, 47, 68 y 70 de la Constitución Política, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La Corte consideró que la demanda cumplió con el requisito de certeza, centrándose en la necesidad de determinar en qué modelo se inscribe el concepto de normalización y si ese paradigma es compatible con la actual comprensión de los derechos de las personas con discapacidad y los tratados de derechos humanos que los regulan.
La Corte entendió la demanda y por esto afirmó en la Sentencia C-066 de 2013, que el concepto jurídico de normalización, así comprendido se opone a la vigencia del principio de igualdad y de dignidad humana de las personas con discapacidad y a las normas constitucionales, en especial aquellas contenidas en normas del bloque de constitucionalidad.
Sin embargo, la Corte encontró que es necesario darle prelación al principio de conservación del derecho, con la exequibilidad condicionada de la expresión “normalización social y plena”, en el entendido que refiere “única y exclusivamente a la obligación de eliminar las barreras del entorno físico y social que concurren en la conformación de la discapacidad, desechando por inconstitucional la interpretación alternativa del precepto, que comprende la normalización como una imposición de parámetros y óptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las personas con discapacidad”.
La Sentencia reseña cuatro modelos en el desarrollo normativo de los derechos y prerrogativas de las personas con discapacidad, modelo de prescindencia, marginación, rehabilitación y el modelo social.
Resaltó la Corte en la Sentencia C-066 de 2013, que aquellas fórmulas jurídicas dirigidas a la normalización de las personas con discapacidad contrarían sus derechos fundamentales, siendo incompatibles con la Constitución, pues imponen un tratamiento discriminatorio contra estas personas, ya que no las reconocen en su diferencia y la particular incidencia que tiene el entorno para el acceso a sus distintos derechos.
Consideró que constituye discriminación contra las personas con discapacidad, todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población, actos que no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas irrogan a las personas con discapacidad.
La Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresiones normativas que, al referirse a posiciones jurídicas predicables de las personas con discapacidad, vulneran su dignidad humana o su igualdad, cuando incorporan tratos discriminatorios o peyorativos; imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas con discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza y cuando invisibilizan a las personas con discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de “normalidad”.
En suma, de acuerdo al fallo de la Corte, la correcta interpretación de la expresión “normalización social plena de las personas con discapacidad”, del artículo 3º de la Ley 361 de 1997, es el deber del Estado y la sociedad, de remover las barreras físicas, sociales y jurídicas que impiden la integración de las personas con discapacidad y que, a su vez, son causas eficientes de la configuración de dicha particularidad del individuo.
En conclusión, la Corte en la Sentencia C-066 de 2013, interpretó que la normalización social plena no es la imposición de un deber para la persona con discapacidad, sino para la sociedad en su conjunto, que está constitucionalmente llamada a modificar sus prácticas y elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad en su diferencia y en su innegable condición de individuo pleno y autónomo, titular de derechos fundamentales de goce diferencial, merced de su condición de sujeto de especial protección.