La SIC explicó en su análisis que, para negar un registro, se requiere tanto la semejanza entre los signos como la relación entre los productos o servicios que estos identifican
06 de marzo de 2026Signo opositor
Signo solicitado
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La sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A. se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de registrar la marca ADL, para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales comprenden asesoramiento tecnológico para la transformación digital, diseño de sistemas informáticos, software y servicios de la nube.
Luego de la solicitud, la sociedad Adiela de Lombana S.A. presentó oposición con fundamento en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, indicando que el nombre solicitado es similar al de su marca debidamente registrada como ADL y sus marcas de familia, haciéndolo totalmente confundible con el signo solicitante. Además, agregaron que la confusión es mayor desde el punto de vista ortográfico, fonético, visual y conceptual, pues el signo solicitado reproduce la estructura básica de su marca.
Por su parte, Grupo Aval justificó su solicitud explicando que se trata de una marca derivada de un derecho adquirido previamente sobre la expresión ADL en la misma clase 42. Además, recalcó que, bajo el principio de especialidad, no existe conexidad competitiva entre los servicios tecnológicos que ellos ofrecen y los productos de construcción en seco.
La SIC explicó en su análisis que, para negar un registro, se requiere tanto la semejanza entre los signos como la relación entre los productos o servicios que estos identifican.
En este caso, la autoridad determinó que existe una inexistencia de conexidad competitiva. Aunque la opositora alegó un riesgo de confusión total, la SIC concluyó que la especificidad de cada sector mantiene a salvo el derecho del consumidor, ya que se trata de áreas económicas alejadas . Con base en esto, la SIC decidió conceder el registro de la marca ADL.