La SIC determinó que, así como indicó el opositor y el mismo solicitante, que las marcas enfrentadas son similarmente confundibles
07 de junio de 2023Contenido
Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Inmobiliaria Alianza del Tolima S.A.S., solicitando el registro de la marca Alianza Tolima S.A.S., mixta, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota negocios inmobiliarios.
Después de haber presentado la solicitud de registro, Alianza Fiduciaria S.A. presentó oposición a esta, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Lo anterior, bajo el argumento de que la marca solicitada es similar a su marca Alianza Fiduciaria.
El opositor afirmó que cuenta con una familia de marcas, las cuales tienen como signo distintivo el término “Alianza”, el mismo que el solicitante reproduce en su totalidad. Advirtió también que la protección de su familia de marcas es mayor ya que, al contener un elemento común que el consumidor ya reconoce y de permitir el registro de un signo similar o idéntico, el riesgo de confusión sería absoluto.
También indicó que, aunque el signo solicitado tiene algunos elementos diferentes en su elemento nominativo como la expresión “Tolima”, haciendo referencia a su lugar de procedencia, esto no lo hace distintivo, ya que la fuerza recae en la expresión “Alianza”.
Además, en su elemento gráfico, también presenta fuertes similitudes, lo que hace más fuerte el riesgo de confusión.
También aseguró que si el consumidor observa el signo “Alianza Tolima” en el comercio, podrá asumir erróneamente que se trata de una nueva sucursal o de un nuevo establecimiento de Alianza Fiduciaria S.A., generando un riesgo de confusión inminente.
Ante esto, el solicitante, Inmobiliaria Alianza del Tolima, aceptó los argumentos del opositor, e indicó que deberá buscar cambios en su marca para evitar la confusión.
Finalmente, la Superintendencia analizó el caso y determinó que, así como indicó el opositor y el mismo solicitante, confirmó que las marcas enfrentadas son similarmente confundibles entre sí.
La SIC explicó que las semejanzas existentes entre las mismas son determinantes del riesgo de asociación, por lo que la coexistencia con el signo solicitado tal y como se presentó y sin los cambios que el mismo solicitante aceptó que debía hacer, es imposible, por lo que se declaró fundada la oposición y se negó el registro solicitado.