La empresa Keralty se opuso a la inscripción de la marca
11 de septiembre de 2019Contenido
La sociedad, Fundación Social Colombiana de Salud solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio registrar la marca Colsalud a lo que Keralty S.A.S. al ser titular de varias marcas Colsanitas se opuso debido a la semejanza fonética que existe entre ambos signos provocando una posible confusión en la mente del consumidor.
Keralty S.A.S. además argumentó que una vez registrada la marca, las personas posiblemente creerían de manera errónea que se trata de un nuevo servicio ofrecido por esta compañía, debido a la partícula ‘Col’ usada por Colsalud que también se distingue en Colsanitas, con el supuesto fin de posicionarse en el mercado con el reconocimiento ya adquirido de la entidad Colsanitas.
A lo que Fundación Social Colombiana de Salud afirmó que, durante diez años han estado prestando sus servicios, que no ha provocado ningún tipo de confusión o asociación que pudiera afectar los derechos de los consumidores o de los titulares de signos distintivos y señalaron que, no existen suficientes argumentos para evitar referirse a las importantes diferencias existentes que difícilmente pueden pasarse por alto.
La Superintendencia decidió conceder el registro de la marca Colsalud, dado que el signo objeto de la solicitud no está comprendido en la causal de irregistrabilidad, establecida en el Artículo 136 literal de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicionalmente, visto el Registro Nacional de Propiedad Industrial, no se encontraron impedimentos para acceder a la protección solicitada.
De acuerdo a la SIC, aunque los signos comparados comparten cierta semejanza, al coincidir en la denominación distintiva con la expresión ‘Col’, en medio del análisis realizado se encuentra que la marca solicitada a registro está conformada en su conjunto por la conjugación de la expresión ‘Col’ y ‘Salud’, unión que genera un nuevo vocablo distintivo frente a la expresión de ‘Colsanitas’, signos opositores, la cual se compone de cuatro sílabas y una estructura consonántica y vocálica disímil a la marca solicitada.
Por lo anterior, se determinó que por la diferencia ortográfica de los signos, las marcas confrontadas y al ser pronunciadas por el consumidor, el sonido que producen no resulta similar, debido a que no presentan coincidencias vocálicas, así como tampoco comparten parte de sus letras, ni su disposición dentro del conjunto. En conclusión , la coincidencia en un vocablo no puede ser causa de negación del signo solicitado, cuando esté en su conjunto causan una impresión diferente ortográfica y fonéticamente, frente a la marca opositora.
Aunque el solicitante, tenía registrada su marca, en una clase diferente a la analizada, no es presupuesto para acceder al registro en otra clase del nomenclador internacional, toda vez que, el signo a registrar debe cumplir con los requisitos de registrabilidad exigidos por la norma comunitaria.