La Superintendencia resolvió que los signos pueden diferenciarse perfectamente
16 de agosto de 2019Contenido
Gloria S.A. solicitó el registro de la marca Gloria Complete ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para identificar productos como aguas, refrescos, bebidas de frutas, jugos, néctares y bebidas no alcohólicas.
Fábrica de Especias y Productos El Rey se opuso a la solicitud por considerar que el signo Complete es similarmente confundible en aspectos ortográficos y fonéticos con las marcas Tricompleto y Tricompleto El Rey pertenecientes a la empresa opositora. Al mismo tiempo, argumentaron que el signo de la solicitud reproducía completamente las marcas que defendían y que evidentemente, el consumidor asociaría Complete / Completo sin diferenciar el origen empresarial de cada uno.
Para sostener su postura, Fábrica de Especias y Productos El Rey adjuntó el historial de inversión en publicidad y promoción en canales de televisión, radio y prensa. También alegó que la audición es exactamente la misma teniendo en cuenta el público consumidor al que se dirigen ambos signos.
A las afirmaciones Gloria S.A. respondió reiterando el portafolio de productos y la familia a la que pertenecería la marca, teniendo en cuenta la clasificación clase 32 Niza en la que se encuentra el signo solicitado. También buscó demostrar su reconocimiento y la capacidad de diferenciación con el signo Tricompleto que pertenece a otra clase en la clasificación Niza. Además de recordar que la solicitud ya se encuentra registrada en otra clasificación y esta solicitud se realiza para productos distintos de la misma familia empresarial.
Por lo tanto, la Superintendencia decidió que “aunque la Dirección no desconoce dicho estatus de notorio, se encuentra que de manera clara, la configuración del signo solicitado Gloria Complete frente al signo propiedad de Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. que cuenta con la declaratoria de notorio El Rey, no genera en el consumidor un riesgo de confusión directa o indirecta, pues los signos confrontados no permiten que en su visión en conjunto ambas marcas se confundan debido a las diferencias que presentan, razón por la cual, el consumidor está en la capacidad discernir entre ambas marcas y no se confundiría entre la marca notoria y la otra a la hora de adquirir los productos ofrecidos por una y otra marca, o que adquiera un producto pensando que tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta)”.
Finalmente, el registro no causaría dilución de la fuerza distintiva de la marca notoria, ni afectación a terceros si se tiene en cuenta la especial aptitud distintiva de la marca opositora y reiterando la notoriedad de la misma. Negar la solicitud implicaría una ventaja desmedida en favor de un único empresario.