La solicitud del signo la había realizado Cargill de Honduras
02 de septiembre de 2019Contenido
Cargill Honduras solicitó el registro de la marca ‘Frescura que se nota’ ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para identificar productos alimenticios de pollo y sus derivados.
Incubadora Santander se opuso a la solicitud de registro por considerar que se trataba de una marca compuesta por elementos ortográficos similares a los de uno de los lemas comerciales de la marca opositora, el cual está protegido y solicitado con anterioridad. También argumentaron que si se concedía el registro se le otorgaría al solicitante la apropiación de elementos y expresiones no distintivas que ocasionarían un riesgo de confusión y asociación con otros signos del mercado.
Además recordaron normativa de la distintividad como el elemento más importante dentro de cualquier registro marcario y que los elementos fundamentales de la marca ‘Frescura que se nota’, reproducen elementos también fundamentales de uno de los lemas protegidos por Incubadora Santander.
A la oposición, Cargill de Honduras respondió que: la frase de la solicitud es de naturaleza nominativa compuesta y deberían tenerse en cuenta todos sus elementos sin fragmentos. Según la empresa solicitante, es evidente que desde una perspectiva conjunta, la marca solicitada cuenta con características especiales y diferentes que forman un conjunto, capaz de diferenciar los servicios en el mercado de un origen comercial determinado. Además afirman que ante las primeras que preguntas que se realiza el consumidor en el momento de la elección, la respuesta estaría distante de ser ‘Frescura que se nota’.
Por lo tanto, la Superintendencia resolvió negar la solicitud argumentando que “el signo solicitado en registro y por sí solo, no es susceptible de ser inscrito como marca, como quiera que, previo análisis de registrabilidad, esta Dirección encontró que: el signo está incurso en una causal de irregistrabilidad absoluta, al consistir en una marca en una expresión carente de distintividad”. Luego agregó que “es evidente que este Despacho no puede efectuar un estudio de confundibilidad entre la marca previamente registrada con un signo que es irregistrable per sé”.
Según el organismo, el signo solicitado carece de fuerza distintiva intrínseca y por lo tanto, el consumidor al enfrentarse a una elección marcaria no podría distinguir fácilmente y asociaría con cualquiera de los signos, un determinado origen empresarial. Así mismo, la resolución destacó que la marca sirve como medio de diferenciación de los productos o servicios para los que se ha registrado. La conclusión de este caso muestra que la marca solicitada no podría cumplir con este objetivo.
Finalmente, la Superindustria advierte que la decisión no significa automáticamente la desatención de los argumentos, sino que, reitera, no puede compararse una marca registrada con un signo que no cumple con los presupuestos de registrabilidad exigidos por la norma comunitaria, que consta de una expresión sobre la cual no puede ejercerse monopolio en las decisiones que marcarias que consideren. De esta forma, una vez en firme la decisión quedaría a la espera de un posible recurso de apelación.