Para la autoridad marcaria, la importancia de la reconocida marca y la similitud entre signos fue razón suficiente para negar el registro
02 de febrero de 2023Contenido
Frente a la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Wilmar Hernando Rodríguez Herrera, solicitando el registro de la Marca Runking Air (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota principalmente las prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas.
Tras la solicitud, la empresa Nike Innovate C.V. presentó oposición con fundamento en los literales a y h del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. La anterior oposición bajo el argumento de que la marca solicitada es similarmente confundible con la familia de marcas en nombre de Nike Innovate C.V y pretende identificar productos idénticos y con estrecha conexión competitiva con los productos y servicios identificados por las marcas registradas previamente, por lo que la coexistencia de estas podría inducir a un error al consumidor respecto del origen o del vínculo entre los diferentes titulares.
Ante la oposición presentada, Wilmar Hernando Rodríguez Herrera contra argumentó que el presupuesto de igualdad o similitud de los signos enfrentados no está presente, pues los signos no son idénticos y las similitudes que puedan presentarse en el campo ortográfico o gráfico no tienen fuerza suficiente para generar riesgo de confusión. Además, la comparación visual, fonética y conceptual de los signos desvirtúa la presencia del riesgo de confusión o asociación que alega la marca opositora.
También argumentó que la coexistencia de los diversos registros de marcas compuestas que incluyen la expresión Air y Aire, para identificar ropa y calzado, y que coexisten con las marcas de Nike, que también incluyen la misma expresión, hacen evidente que dicha expresión es de uso común, por lo que no se podría alegar un intento de plagio o de copia entre las marcas.
Tras analizar ambos argumentos, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció que se evidencia una similitud cercana entre la figura que conforma el signo solicitado y las marcas opositoras, por lo anterior, resulta que el consumidor podría asumir erróneamente que el signo solicitado es una derivación de las marcas opositoras, en razón a que el signo solicitado reproduce parcialmente a los signos de mayor distintividad, lo que podría generar confusión en el consumidor de ambos productos. Por lo tanto, decidió declarar fundada la oposición de Nike y negar el registro de la marca solicitada.