La autoridad marcaria extendió su protección hacia la marca Olímpica por ser reconocida. El solicitante no presentó contra argumento
04 de abril de 2023Contenido
Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se presentó Paola Salazar Suárez, solicitando el registro de la marca Olimpo Línea Capilar, mixta, para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual denota productos como jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales, entre otros.
Después de la solicitud, Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro, con base en lo dispuesto en los literales a y h del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Lo anterior, bajo el argumento de que los elementos denominativos y figurativos del signo solicitado hacen referencia a un mismo concepto, ya que evocan una misma idea y se asocian con el concepto de la marca Olímpica.
Se argumentó que la marca es irregistrable, al considerar las similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que comparte con la marca comercial Olímpica, la cual fue declarada notoriamente conocida por la misma Superintendencia de Industria, por lo que el opositor afirmó que debe tener una protección especial.
Finalmente, se argumentó que entre los signos en conflicto también existe una similitud conceptual e ideológica, lo cual se sustenta en el significado de cada uno de los signos. Según el opositor, la Real Academia Española, define la expresión “olímpica” en referencia al Olimpo, con lo cual se concluyen las similitudes conceptuales, ya que ambos signos hacen referencia al mismo tema, tradición, cultura o práctica.
Después de presentada la oposición, Paola Salazar Suárez no presentó ningún tipo de contra argumento en respuesta a lo alegado por el opositor.
Después de pasado el tiempo para presentar una respuesta, la Superintendencia decidió solo tener en cuenta lo argumentado en la oposición. Por esta razón, se determinó, en primer lugar, declarar la notoriedad de la marca Olímpica dentro del espacio comercial de los supermercados, por lo que al ser considerada una marca notoria, la Superindustria la protegió junto con sus derechos comerciales.
También se declaró fundada la oposición presentada al considerar que, en efecto, el signo solicitado es similarmente confundible con la marca Olímpica. Por lo anterior y conforme con las causales de irregistrabilidad ya mencionadas, se denegó el registro solicitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.