a compañía de ropa deportiva protegió su signo, The Pump
15 de septiembre de 2017Contenido
Existen marcas que comparten cierto parecido, que suenan de forma similar o se componen de elementos semejantes. En estos casos, es tarea de la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) definir los límites y el alcance de cada una, con el fin de evitar conflictos en el mercado.
Una situación como esta se presentó entre Reebok International Limited, la productora de zapatillas y ropa deportiva de origen inglés, y una empresa textil antioqueña llamada Pump Colombia S.A.S.
Reebok, el cual opera desde su sede central en Canton, Massachusetts, se opuso a la inscripción del signo Pump!, y sostuvo que la marca representaba un riesgo en el mercado para sus productos cobijados con la referencia The Pump.
Pump Colombia, que se dedica a la confección de diferentes prendas de vestir, intentó registrar la marca en la SIC para identificar ropa interior masculina, en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
La defensa de Reebok indicó que The Pump y Pump! no solo podrían confundirse de forma directa (que se asuma que un producto corresponde a otro), sino también de forma indirecta, lo que podría generar que los consumidores vincularan al fabricante de manera equivocada con el producto.
A la defensa de la multinacional respondió Pump Colombia, que por su parte explicó que, en realidad, su marca contaba con elementos que la diferenciaban, como el signo de exclamación, ya que la expresión como tal tenía una función comunicativa, que conllevaba una idea conceptual detrás del nombre.
La SIC revisó el caso, para el cual Reebok presentó varias pruebas del uso de The Pump y encontró que efectivamente había similitud, no solo con esta marca, sino también con otro signo registrado por la compañía, Insta-Pump. Al relacionarse en la misma clase de Niza, Pump! y The Pump pertenecen al mismo mercado, por lo cual también se percibió una conexión competitiva entre los productos.
Pablo Delgado, especialista en propiedad industrial de la Universidad Externado, consideró que la decisión de la SIC de negar el signo es correcta, pues “dejarlo coexistir implicaría en últimas la legalización de una posible conducta de competencia desleal por confusión, asociación y aprovechamiento de la reputación ajena”, explicó Delgado.
Igualmente, el abogado Germán Darío Flórez, director del Área de Propiedad Intelectual de 1493 Abogados, sostuvo que “en cuanto a la conexión competitiva, al estar el solicitante y la marca registrada en la clase 25 sobre prendas de vestir, calzado y sombrerería, es evidente que el consumidor puede confundirse con el origen comercial de los productos”. Por lo que los artículos comparten también espacios de distribución, comercio y publicidad.
Para ambos juristas, la decisión de la Dirección de Signos Distintivos de la SIC fue correcta, y se protegió la propiedad industrial de Reebok frente a un signo que no cumplía con los requisitos para considerarse distintivo.