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TiendasOlímpica no logró detener registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio

Olímpica

La SIC decidió conceder el registro a la marca, pues el signo objeto de la solicitud no está comprendido en la causal de irregistrabilidad invocadas por el opositor

04 de octubre de 2024

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Laura Cuevas Sánchez

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Gastronomía Italiana En Colombia S.A.S., se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de registrar la marca (Figurativa) para distinguir productos y servicios de las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son comprendidos como pizza y establecimientos de consumo.

Luego de la solicitud, Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Olímpica S.A. presentó oposición ante las clases en cuestión con fundamento en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La parte opositora argumentó que el “supuesto que exige la norma se refiere a que dicha identidad o semejanza y relación de los signos y de los productos o servicios identificados por los signos, sea suficiente para generar un riesgo de confusión o de asociación, que se entiende debe recaer en los destinatarios de los productos o servicios, esto es el público consumidor”.

LOS CONTRASTES

  • Ángela Amaya Socia de Amaya Propiedad Intelectual

    “El signo figurativo solicitado es de uso común para las clases, pero analizado en su conjunto es distintivo en sus trazos, diseño, colores y ubicación lo que permite la coexistencia con el signo opositor”.

La parte solicitante dijo que es “evidente que la marca solicitada no es idéntica a la marca opositora, y por ello, su análisis comparativo se circunscribe a lo que la jurisprudencia identifica como un tercer nivel de posibles riesgos de confusión”.

La SIC dijo que “la distintividad de figuras como la solicitada recae todos los elementos ornamentales o de diseño que la acompañan y la diferencian de otras marcas, el signo solicitado no guarda similitud o identidad con el signo confrontado capaz de generar riesgo de confusión o asociación”.

Teniendo en cuenta los argumentos presentados, la SIC decidió conceder el registro a la marca, pues el signo objeto de la solicitud no está comprendido en la causal de irregistrabilidad invocadas por el opositor.